Justicia europea sentencia que los Estados no tienen obligación de reconocer títulos no oficiales de otro país de la UE
El Tribunal de Justicia Europeo declara, en una sentencia dictada este jueves, que el Derecho de la Unión Europea no impone al Estado miembro de acogida la obligación de tomar en consideración, en el marco del examen de una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, un título de formación obtenido en otro Estado miembro que no es legalmente reconocido por este Estado y no tiene ningún carácter oficial en dicho Estado.
En 2021, dos ciudadanos italianos presentaron por separado ante la autoridad competente italiana una solicitud de reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro, con el fin de ejercer la profesión de maestra especializada en apoyo educativo.
El reconocimiento solicitado se refería al título denominado `Curso Superior de Especialización en Atención a las Necesidades Específicas de Apoyo Educativo`, expedido por la Universidad Cardenal Herrera - CEU de Valencia.
La autoridad competente italiana desestimó las solicitudes por considerar que, según la información recibida de las autoridades competentes españolas, el título en cuestión, al ser un título propio de la universidad que lo había expedido, no era un título oficial en España y no permitía ejercer en ese Estado miembro la profesión regulada de maestro de educación primaria en las especialidades de pedagogía terapéutica, audición y lenguaje, es decir, las cualificaciones requeridas para la enseñanza especial en dicho Estado miembro.
Por consiguiente, la autoridad competente italiana concluyó que dicho título, que no estaba reconocido por el Estado español, no era válido y no surtía efectos en España, por lo que no podía ser reconocido sobre la base de ninguna normativa italiana.
Los solicitantes recurrieron ante el Tribunal Administrativo Regional del Lacio (Italia), para que se anularan las resoluciones desestimatorias de sus respectivas solicitudes.
El Tribunal de Justicia Europeo recuerda que en una situación como la de este caso, que no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, sino que está comprendida en el ámbito de aplicación de las libertades de circulación y establecimiento, las autoridades de un Estado miembro ante las que un nacional de la Unión Europea haya presentado una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la legislación nacional, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, y a efectuar una comparación entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otro, los conocimientos y la capacitación exigidos por la legislación nacional.
Este procedimiento de examen comparativo presupone la confianza mutua entre los Estados miembros en los títulos que acrediten cualificaciones profesionales expedidos por cada Estado miembro.
Por tanto, la autoridad del Estado miembro de acogida, está obligada, en principio, a considerar verídico un documento como, en particular, un título de formación expedido por la autoridad de otro Estado miembro.
En este caso, España (Estado miembro de origen) informó a las autoridades italianas competentes (autoridades del Estado miembro de acogida) de que el título controvertido, al tratarse únicamente de un título propio de la universidad que lo había expedido, no era un título oficial en España, y no permitía ejercer allí la profesión regulada a la que desean acceder los solicitantes.
Además, parece que el título en cuestión no da acceso a un nivel académico superior y no se inscribe en el sistema establecido por el Proceso de Bolonia y el Espacio Europeo de Educación Superior.
El Tribunal de Justicia señala que la confianza mutua en la que se basa el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE no puede invocarse en el supuesto de que el título de formación obtenido en el Estado miembro de origen se haya expedido por un organismo privado que no ha sido habilitado por las autoridades competentes de ese Estado para expedir títulos de formación que acrediten cualificaciones profesionales, de modo que el título expedido por tal organismo no se ha "expedido por un Estado miembro" y, por tanto, no solo no es reconocido en este, sino que no ofrece ninguna garantía en cuanto al nivel y a la calidad de la competencia que acredita.
Si bien en la situación examinada Italia, en tanto que Estado miembro de acogida, debe tomar en consideración un título expedido por el Estado miembro de origen (España), las libertades de circulación y de establecimiento no pueden imponer al primer Estado miembro (Italia) la obligación de tomar en consideración un título que no es expedido por el segundo Estado miembro (España) y que no es reconocido en este: No pueden imponer al Estado miembro de acogida la obligación de conceder a un título de formación expedido en el Estado miembro de origen más valor del que tiene en este último.
El Tribunal de Justicia apunta que, no obstante, el Estado miembro de acogida sigue siendo libre de tener en cuenta dicho título en el marco del procedimiento de examen comparativo.
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