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Opinión 28-11-2021 16:30

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Reflexiones jurídicas sobre la plusvalía municipal Por Belen Alonso Rincon, Letrada del ICACANTABRIA

EL 25 de noviembre se ha publicado en el BOE la famosa sentencia del Tribunal Constitucional que tumba la plusvalía municipal porque el sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, vulneraba el principio de capacidad económica del contribuyente.

EL 25 de noviembre se ha publicado en el BOE la famosa sentencia del Tribunal Constitucional que tumba la plusvalía municipal porque el sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, vulneraba el principio de capacidad económica del contribuyente. El Tribunal Constitucional dictó esa sentencia el 26 de octubre de 2021, en la que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en su fundamento jurídico 6.

Dicho Fundamento Jurídico establece el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ?de acuerdo? con la capacidad económica, que opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior. Acepta la sentencia que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario.

 

En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, considerando situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, es decir el día 26 de octubre, esto tiene su explicación porque su gran repercusión informativa habría permitido a cualquiera impugnar una liquidación en el ínterin.

 

Según esto, las consecuencias prácticas de la sentencia se deben analizar teniendo en cuenta su fecha de emisión, 26 de octubre pasado, no de publicación en el BOE, día 25 de noviembre, pudiéndonos darse los siguientes supuestos:

 

 

1.Hechos imponibles anteriores al 26 de octubre de 2021:

 

- Si han sido autoliquidados por el contribuyente o bien liquidadas por la Administración y tales liquidaciones no han sido recurridas antes del 26 de octubre, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

 

-Si aún no se presentó la autoliquidación, o bien no se ha girado todavía la liquidación por parte de la Administración, o habiéndose recibido ésta no ha sido satisfecha, el impuesto será inexigible.

 

- Si la liquidación o autoliquidación se encontraba recurrida a la fecha de dictarse la sentencia, por cualquier motivo, el impuesto será inexigible, siendo recomendable agregar al recurso un escrito invocando la nulidad del artículo 107 LHL.

 

2. Hechos imponibles posteriores al 26 de octubre de 2021 y anteriores al 10 de noviembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la nueva regulación de la que hablaremos a continuación: El impuesto no será exigible en ningún caso.

 

3. Hechos imponibles posteriores al 10 de noviembre: Se aplicará la nueva regulación.

Con la finalidad de adaptar la LHL al pronunciamiento del TC, ha sido aprobado por el Gobierno, con máxima celeridad, el RDL 8/2021 modificando sus artículos 104 y 107, el cual se ha publicado en el BOE el día 9 y ha entrado en vigor el día 10 del mismo mes.

La nueva regulación no tiene efectos retroactivos, por lo que no será exigible el impuesto a las transmisiones causadas entre el día 26 de octubre, fecha en la que se dictó la sentencia del T.C y 10 de noviembre pasado, fecha de la entrada en vigor del RD citado.

 

En la nueva regulación se modifica el artículo 107 de la LHL manteniendo el sistema de coeficientes en términos similares al preexistente, si bien el porcentaje máximo de incremento será del 45 % del valor catastral del suelo, en lugar del 60 % anterior, lo cual ya constituye en sí mismo una cierta rebaja. También establece que tales coeficientes se revisarán anualmente mediante una norma de rango legal.

La gran novedad consiste en la modificación del artículo 104, en el que se establece un sistema de cálculo de la base imponible, alternativo al anterior, al que podrá optar el contribuyente por medio de instancia cuando le

resulte más favorable, en el que se determinará la ganancia real obtenida por la transmisión, calculada en función de los valores de adquisición y de transmisión que consten en los títulos de propiedad, de forma similar a la regulación del IRPF, pero sin tener en cuenta los gastos e impuestos inherentes a la adquisición y transmisión.

La base imponible en este sistema alternativo de cálculo, será un porcentaje de la ganancia, el que represente el valor catastral del suelo en relación con el valor catastral total del inmueble. En ningún caso se tributará cuando exista pérdida patrimonial, y si hubiera una ganancia menor a la calculada por el sistema de coeficientes, el nuevo método cálculo alternativo permitirá que la tributación sea más reducida, evitando así la quiebra del principio de capacidad económica que ha motivado la declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, la nueva regulación, seguramente por las prisas, deja sin resolver muchas incógnitas al no pronunciarse sobre la tributación de las transmisiones anteriores. Por ejemplo, las herencias causadas por fallecimientos anteriores al 10 de noviembre, que podrían estar no sujetas al impuesto, ante el vacío legal generado por la declaración de nulidad del artículo 107 LHL. Lo mismo ocurre con todas las transmisiones realizadas antes del día 10 de noviembre que no hayan sido liquidadas, sin necesidad de que estén recurridas, ya que la nueva normativa diseñada por el Ministerio de Hacienda no tiene efectos retroactivos, tal y como establece la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley: ?Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.?

Por tanto, la nueva forma de cálculo se aplicará sólo a transmisiones de inmuebles hechas tras la entrada en vigor del cambio normativo.

Según todo esto, cabría hacerse esta pregunta ¿Qué pasa con aquellas transmisiones realizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley? Entendemos que tampoco sería posible aplicar la normativa declarada

inconstitucional, una vez la sentencia del Constitucional ya tiene plenos efectos al haberse publicado en el BOE.

La conclusión es que la reforma, sin duda, no acabará con la litigiosidad.

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Comentarios(1):

VISI - 04-12-2021

Desde luego,creo que este impuesto de la plusvalía municipal hay que mejorarlo,porque era un impuesto muy injusto,puesto que lo que no es lógico es que pagues 1800 euros por un piso en uno de los barrios más populares de Santander cuando muere uno de los progenitores y a los dos años cuando muere el otro pagues 2500 euros por ese mismo piso,creo que algo estaba mal en ese impuesto y es de esperar que esta nueva ley lo haga más justo y menos gravoso para los ciudadanos.