Noticias de Cantabria
04-08-2010 16:56

Apostillas a un artículo sobre la sentencia del Estatut (III)

13. Sigamos con el asunto de la lengua. Recordemos los dos postulados de la sentencia constitucional sobre el Estatut. Uno, el carácter vehicular y preferente del catalán [recte: de la lengua co-oficial] en la enseñanza [no universitaria]. Dos, la improcedencia de que el Estatut imponga “el uso preferente” del catalán en la actuación de “las Administraciones catalanas y de sus medios de comunicación”, sin perjuicio de que el Parlament como legislador ordinario de “ese trato preferente a cualquiera de las dos lenguas oficiales para <corregir situaciones históricas de desequilibrio” [“[...] a cualquiera de las dos lenguas oficiales [...], vale decir al catalán]. El engarce con lo que sigue viene, en la sedicente exposición “descriptiva” de Viver, verbalizado de este modo: “Más allá de las críticas que pudiera merecer ese planteamiento, en la práctica no va a exigir ningún cambio significativo, aunque puede ser un semillero de conflictos”.

 14. Tres afirmaciones engastadas en el párrafo transcrito. La primera, que alberga una crítica supuesta aunque no hecha explícita: “Más allá de las críticas que pudiera merecer ese planteamiento [...]”. ¿Qué planteamiento?, ¿la improcedencia de que el Estatut imponga “el uso preferente” del catalán en la actuación de “las Administraciones catalanas y de sus medios de comunicación”?; ¿acaso, aunque esta concesión parezca menos criticable desde la perspectiva adoptada, la entrega al Parlament como legislador ordinario de la potestad para otorgar dicha preferencia en la actuación de los entes referidos?; ¿lo anterior, si bien esta hipótesis debe, en buena lógica, descartarse, atendiendo a la finalidad declarada, a saber, la corrección de “situaciones históricas de desequilibrio?

 15. El referido planteamiento (identificado, supuesto que la segunda queda en buena medida enervada, en la primera de las hipótesis formuladas), y esta es la segunda de las afirmaciones llevadas al párrafo transcrito, “[...] en la práctica no va a exigir ningún cambio significativo [...]”. Afirmación apodíctica, y que difícilmente se da la mano con la improcedencia de que el Estatut imponga “el uso preferente del catalán”, “como sí hacía la Ley de política lingüística vigente”, en la actuación de “las Administraciones catalanas y de sus medios de comunicación”.

 16. Una segunda afirmación, en todo caso, entreverada con la tercera y última, que ahora, para no romper el hilo del discurso, se vuelve a transcribir junto a la primera y la segunda: “Más allá de las críticas que pudiera merecer ese planteamiento, en la práctica no va a exigir ningún cambio, aunque puede ser un semillero de conflictos”. La lógica de esta tercera afirmación, coherente, valga la paradoja, con la contradicción antes señalada, es la expresión, pro domo sua, de una tesis de parte, de una toma de partido, a saber que, más allá de la crítica que pueda suscitar la declaración en este punto del Tribunal Constitucional, como “en la práctica no va a exigir ningún cambio significativo”, a aquélla se achaca el “ser un semillero de conflictos” ... siempre y cuando, naturalmente, se asuman las consecuencias que Viver quiere extraer de la sentencia constitucional.

 17. Consecuencias que se hacen derivar de una constatación, a saber, la de que “tampoco se reconoce el deber general de conocer el catalán” [inciso: esta afirmación, clave en la economía de la sentencia constitucional, toma en ésta la forma de una declaración de conformidad ... a la Constitución. El texto estatutario afirmaba, de manera paladina y sin equívocos desde el punto de vista gramatical, que los ciudadanos catalanes tenían el deber de conocer el catalán, no obstante lo cual, y en aras de la preservación de la literalidad de aquél, el supremo intérprete de la Constitución declara la improcedencia de la imposición, con carácter general, de tal deber. La crítica a la proliferación en la sentencia, y, con carácter general, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de las declaraciones de conformidad puede ser pospuesta para mejor ocasión]. La meritada declaración constitucional le merece a Viver el siguiente juicio: “Aquí se rompe clamorosamente la igualdad entre las lenguas oficiales que según la propia sentencia debería presidir la regulación constitucional”.

 18. “[...] se rompe clamorosamente la igualdad entre las lenguas oficiales”, una igualdad, dice el antiguo magistrado del Tribunal Constitucional, “que según la propia sentencia debería presidir la regulación constitucional”. ¿Igualdad entre las lenguas co-oficiales, el castellano y el catalán?, ¿ruptura clamorosa de la sedicente igualdad?, ¿una sedicente igualdad “que según la propia sentencia debería presidir la regulación constitucional”?

 Uno, esa “igualdad”, en términos estrictamente jurídicos, no es, no puede ser un postulado que se desprenda de la regulación constitucional, antes bien, lo que de ésta se desprende es, precisamente, la asimetría, la ubicación en diferentes planos de las dos lenguas. Justificación: la caracterización ex constitutione del conocimiento del castellano, lengua común, como un deber, en tanto que la posición de la demás lenguas oficiales se define desde la veste de su uso, decisión, por tanto, estrictamente individual y libérrima de los hablantes, un uso al que se anuda su disposición por éstos como un derecho.
 Dos, si no hay, no puede haber, igualdad, la “ruptura” de ésta, tildada, además, de “clamorosa”, es simplemente una falacia, un “imposible” jurídico.

 Y, tres, last but not least, la (falaz) “igualdad” de ambas lenguas “debería presidir la regulación estatutaria”, según, al decir de Viver, dice el Tribunal Constitucional. En otro momento he hablado de lo dicho en la sentencia que enjuicia el Estatut a propósito del tratamiento de la lengua en la enseñanza como una, quizá la única, de las grandes fallas del pronunciamiento constitucional. El aserto de Viver permite dar cuenta de los perversos equívocos a que puede dar lugar una declaración del tenor de lo que queda transcrito, a saber que, no obstante negar el Tribunal Constitucional la igualdad de ambas lenguas, tal igualdad “debería presidir la regulación estatutaria” [una cosa o la otra; ambas, una al lado de la otra, conforman ese imposible jurídico al que antes me refería; un imposible, además, y aquí estriba la falacia del planteamiento, y de las ulteriores conclusiones que pretende extraer, del antiguo magistrado del Tribunal Constitucional, construido sobre un verdadero maniqueo, la denuncia de esa ruptura “clamorosa” de “la igualdad entre las lenguas oficiales”, para, a continuación, sin solución de continuidad, imputar al Tribunal Constitucional la ¿incoherencia? de las consecuencias a que conduce la consagración de aquella “ruptura”].

 19. De perversos equívocos, hablaba. ¿Cuáles son estos? Demos cuenta de las razones, al hilo de las palabras de Viver, que permiten hablar en estos términos.

 Dice el articulista: “Esto significa [la ruptura de “la igualdad entre las lenguas oficiales” que, en todo caso, “según la propia sentencia debería presidir la regulación constitucional”] que si un ciudadano alega desconocimiento del catalán, las comunicaciones que los poderes públicos le dirijan en esta lengua carecen de efectos”. Primera conclusión que, del maniqueo construido, extrae Viver: la eventual alegación por un ciudadano de su “desconocimiento” [el sustantivo no es, en modo alguno, inocuo] del catalán no empece para que los “poderes públicos” [catalanes, en la caracterización ya puesta de manifiesto] “le dirijan en esta lengua” sus “comunicaciones” [recte: notificaciones, si la relación entre la Administración y los ciudadanos se formalizan en un procedimiento administrativo], si bien dichas comunicaciones carecerán de “efectos” [jurídicos, se entiende].

 Reconstruyamos en clave (la única, a mi entender) constitucional la, como antes decía, perversa, por falaz y maniquea, conclusión que Viver entiende que se desprende de la sentencia constitucional y, de paso, salgamos al paso de los perversos, por equívocos, sobreentendidos a que pueda dar lugar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

 “[...] si un ciudadano alega desconocimiento del catalán [...]”, no. Si un ciudadano se dirige a un poder público (catalán), de palabra o por escrito, en castellano ... los poderes públicos (catalanes) han de dirigirse al ciudadano en castellano, la lengua de su opción en sus relaciones con aquéllos. Así pues, los poderes públicos (catalanes) no pueden, ante aquella manifestación lingüística de los ciudadanos, dirigir a éstos sus “comunicaciones” en otra lengua que no sea el castellano, no ya que aquéllas carezcan de “efectos” (jurídicos), antes bien, les está vedado constitucionalmente intentar “imponer” a los ciudadanos una lengua distinta de la que, inequívocamente, es la de su elección, el castellano. Es, obviamente, en mi criterio, la única consecuencia en términos constitucionales.

 [seguirá]

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