Noticias de Cantabria
26-07-2010 09:00

Apostillas a un artículo sobre la sentencia del estatut

En definitiva, Cataluña no es políticamente una nación, sino una nacionalidad, la palabra que, junto a región, conforma el sintagma empleado por el artículo 2 constitucional [nacionalidad era el término que el fundador del catalanismo moderno, Enric Prat de la Riva, llevó a su libreo de 1906, La nacionalitat catalana...

 1. “No es tarea fácil evaluar, sin excesivos tecnicismos y en unas pocas cuartillas, los efectos jurídicos de la sentencia sobre el Estatuto [Estatut, en el título, Estatuto, en el cuerpo del artículo] catalán. Se corre el riesgo cierto de perder los matices, tan importantes en estos casos. Sin embargo, creo que quienes participamos en su momento en el proceso estatutario tenemos un [sic: mejor, el] deber cívico de correr ese riesgo. Mi intención aquí es la de ser lo más descriptivo posible, evitando entrar en valoraciones políticas y en críticas jurídicas de la sentencia”.

 2. “Estos son, a mi juicio, los efectos jurídicos de la sentencia, a ustedes corresponde valorarlos. Mi valoración podría resumirse así: discrepo radicalmente de buena parte de la fundamentación [sic: la palabra no la recoge el diccionario de la Real, pues no es palabra castellana -aclaración: en castellano, o español, a diferencia del alemán, por ejemplo, no siempre hay correlación entre el verbo, fundamentar, aquí, y el sustantivo, la sedicente fundamentación] jurídica, del tono utilizado, de la prevención política que rezuma y del desconocimiento de la realidad catalana (lingüística...). Tiempo habrá, sin embargo, para abordar esta cuestión”.

 3. Los párrafos transcritos, que, como primero y último, enmarcan el artículo intitulado Efectos jurídicos de la sentencia del Estatut (“El País”, 21-7-2010, 25-26) son de Carles Viver Pi-Sunyer. En el pie de aquél figura este texto: “Carles Viver Pi-Sunyer es catedrático de Derecho Constitucional y director del Instituto de Estudios Autonómicos”.

 4. Un añadido para la tarjeta de visita del articulista. Viver fue durante nueve años (no recuerdo ahora si con prórroga incluida, creo que sí) magistrado del Tribunal Constitucional, los tres últimos, además, vicepresidente en el tribunal que presidiera Pedro Cruz Villalón, como aquél catedrático de Derecho Constitucional. La evaluación de “los efectos jurídicos de la sentencia sobre el Estatuto catalán” la aborda el antiguo magistrado constitucional sobre ocho vectores que vertebran aquélla, que, no obstante, en una suerte de oxímorom, se proclama “lo más descriptivo posible”, a saber, los “aspectos identitarios”, la lengua, los derechos y deberes estatutarios, “las instituciones de autogobierno”, “el Poder Judicial”, el asunto de las competencias y, finalmente, “el sistema de financiación”. Adelanto mi método: la síntesis, “lo más descriptiva posible”, esto es, mediante la transcripción de las propias palabras del articulista, para, sin solución de continuidad, exponer mi evaluación, nada descriptiva, como bien puede entenderse, de sus argumentos (séame permitido llamarlos así, pues es lo que en definitiva son).

 5. Uno, los “aspectos identitarios [vocablo que, a despecho de su cada vez más frecuente uso, no lo recoge el diccionario de la Real]. Este es el cuadro dibujado por la sentencia: el Tribunal Constitucional declara la improcedencia de que Cataluña se defina en L’Estatut como nación o realidad nacional, pues la única nación, en sentido político, es la española (artículos 1.3 y 2 de la Constitución), improcedencia, en consecuencia, a la vista de que aquellos términos aparecen en el Preámbulo y no en el artículo del texto estatutario, de que proyecten su valor interpretativo “respecto del resto de artículos y, en concreto, respecto de los símbolos [la bandera, el himno, la fiesta] <nacionales>, obligando a entender este adjetivo como símbolos de una <nacionalidad>, no de una nación”. Empero, la sentencia “declara constitucionales las referencias al <pueblo catalán> como origen del poder, a la <ciudadanía catalana> y a los <derechos históricos>”, conceptos que “no son sinónimo de ninguna fundamentación [sic] del poder de la Generalitat al margen de la Constitución”, mas cerrando “cualquier posible interpretación expansiva que pudiera estar implícita en la referencia a los derechos históricos (que, según declara, nada tienen que ver con los del País Vasco o Navarra)”.

Así pues, en definitiva, Cataluña no es políticamente una nación, sino una nacionalidad, la palabra que, junto a región, conforma el sintagma empleado por el artículo 2 constitucional [nacionalidad era el término que el fundador del catalanismo moderno, Enric Prat de la Riva, llevó a su libreo de 1906, La nacionalitat catalana; setenta años después del libro de Prat de la Riva el constituyente español acogió el término “nacionalidad”, tomado para la ocasión, al parecer, de la Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1977, que había acudido al mismo para designar a las “realidades nacionales” que se integraban en la antigua URSS]; el autogobierno de Cataluña no puede fundarse en una interpretación de la expresión “derechos históricos” que la asimile al contenido que idéntico significante tiene en la Disposición adicional primera de la Constitución como fundamento, cuya actualización, en todo caso, ha de efectuarse en el marco de aquélla, del autogobierno del País Vasco y de Navarra.

 6. Conclusión de Viver: “Los efectos jurídico-prácticos [¿qué añade el calificativo “prácticos”?: por definición, si hablamos de “efectos”, es decir, de un régimen jurídico concreto y determinado, lo “práctico” va ínsito, es consustancial a, dichos efectos, cualesquiera que éstos sean] de estas interpretaciones son muy limitados; lo serían también, al menos a corto plazo, aunque se interpretase que el Estatuto había querido transitar por la vía, ciertamente no explicitada, de los derechos históricos de los territorios forales”.

 7. Para tratarse de unos efectos jurídicos (prácticos, en el pleonasmo de Viver), ha de reconocerse la (¿deliberada?) ambigüedad, por no decir el equívoco, la disemia, la dilogía, del párrafo en cuestión. Por lo que atañe a la primera parte, carácter “limitado” de “estas interpretaciones”, se dice. Si es así, convengamos en ello, ¿a cuenta de qué la recurrente insistencia, durante el “proceso estatutario”, en el que activamente participó el antiguo magistrado, y vicepresidente, del Tribunal Constitucional, por no hablar de las reacciones políticas suscitadas tras la sentencia, en las apelaciones a la nación catalana, a la realidad nacional catalana?
 
 Y, sobre todo, ¿de verdad cree Viver, como quiere hacernos creer, que, de haber dado el Tribunal Constitucional las referidas apelaciones a la nación catalana y a la realidad nacional catalana, ello sería -amén de congruente con la pretensión de los redactores del Estatut, Viver no sé si a la cabeza, pero, en todo caso, en la avanzadilla, jurídica, y política, por supuesto- ello sería, digo, inocuo desde la perspectiva del fundamento del autogobierno catalán? ¿Habría sido irrelevante, indeferente, inocuo, “limitado” en sus efectos, por decirlo con las palabras del propio Viver, identificar el fundamento del autogobierno estatutario en la nación catalana, en la realidad nacional catalana?

En lo que respecta a la segunda, asimismo, los “limitados” efectos de las referidas interpretaciones constitucionales, “aunque se interpretase [¿quién es, aquí, el autor de esta interpretación, habida cuenta de que no puede serlo el Tribunal Constitucional, que ya ha expresado la suya en las oportunas declaraciones contenidas en su sentencia?] que el Estatuto había querido transitar por la vía, ciertamente no explicitada, de los derechos históricos forales”.

Veamos, a la vista del silencio del Estatut. Primera hipótesis: El contenido de ese continente “derechos históricos” no es el de los “derechos históricos forales” ex Disposición adicional primera de la Constitución [un inciso: unos derechos históricos forales, sin perjuicio de su actualización en el marco del Estatuto de Autonomía, que, en la interpretación canónica, la que patrocinó hace veinticinco años el profesor Tomás Ramón Fernández, se concretarían en el peculiar régimen fiscal vasco -cuyos titulares no son las instituciones comunes del País Vasco, el Parlamento de Vitoria y el Gobierno de Ajuria Enea, sino las provincias vascongadas, a través de las Juntas Generales y las Diputaciones Forales, también llamadas, por la legislación autonómica, territorios históricos- cuyas dos piezas ancilares son el Concierto y el cupo, cuyo origen se remonta, tras la conclusión de la tercera guerra carlista, a 1876-1877, con ocasión de la ley que las Cortes de la época aprobaron a iniciativa del Gobierno de Antonio Cánovas del Castillo; y, en el caso navarro, el Convenio y, además, la particular articulación entre la Comunidad foral navarra y los ayuntamientos navarros, transida de una no indisimulada tutela o control de aquélla sobre éstos, y que tiene su expresión más destacada en un órgano administrativo, que, sin solución de continuidad, viene funcionando desde mediados de los sesenta del siglo pasado, el llamado Tribunal Administrativo de Navarra, encargado de conocer de los recursos administrativos contra los actos dictados por los ayuntamientos navarros: ¿alguien ha planteado jurisdiccionalmente la compatibilidad de esta institución con la autonomía municipal, de la que, sin duda, también participan los ayuntamientos navarros?], ex Disposición adicional primera de la Constitución, decía. Si no es este, el de los “derechos históricos forales”, ¿cuál, entonces?, ¿los que definían la posición de Cataluña en la Monarquía hispánica, y que fueron arrasados, tras la Guerra de Sucesión, en 1715 por Felipe V en virtud de los llamados Decretos de Nueva Planta? ¿Un fundamento, en esta hipótesis, no ya preconstitucional, sino anterior a la conformación del Estado español contemporáneo, el que, para entendernos, arranca de la Constitución de Cádiz de 1812? Un fundamento, claro es, sin el menor respaldo en la Constitución de 1978, a diferencia de lo que ocurre con los “derechos históricos forales”.

Segunda hipótesis: el contenido de los “derechos históricos” que, negro sobre blanco, pone el Estatut, ha de asimilarse al de los “derechos históricos forales”. Pero, entonces, ¿en qué momento del XIX o del XX las Cortes Generales, el Estado español, si se prefiere, otorgó a Cataluña un régimen idéntico o parecido al de vascos y navarros? La pregunta, por ociosa, se contesta por sí misma. ¿Habremos, pues, en una suerte de conjetura, intelectualmente pertinente, en todo caso, suponer que Cataluña cree tener derecho, al menos, a lo mismo que vascos y navarros? Si es así, y ahí está para corroborar lo encauzado de la conjetura, las reiteradas reclamaciones de un concierto o convenio catalán? Pero esto, bien se comprende, está anclado en el terreno de la reclamación o reivindicación política, extramuros, pues, del ámbito constitucional.

 [seguirá]

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